" Los infrascriptos, Gobernadores y Capitanes
generales de las Provincias de la Confederación Argentina, reunidos en
San Nicolás de los Arroyos, por invitación especial del Excmo, señor
Encargado de las Relaciones Exteriores de la República, Brigadier
General don Justo José de Urquiza, á saber: el mismo Excmo. General
Urquiza, como Gobernador de la Provincia de Entre Ríos y representando
la de Catamarca, por Ley especial de esta Provincia; el Excmo, señor
don Vicente López, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires; el
Excmo, señor General don Benjamín Virasoro, Gobernador de la Provincia
de Corrientes; el Excmo, señor General don Pablo Lucero, Gobernador de
la provincia de Corrientes; el Excmo, señor General don Celedonio
Gutiérrez, Gobernador de la Provincia de Tucumán; el Excmo, señor don
Pedro Pascual Segura, Gobernador de la Provincia de Mendoza; el Excmo,
señor don Manuel Taboada, Gobernador de la Provincia de Santiago del
Estero; el Excmo, señor don Manuel Vicente Bustos, Gobernador de la
Provincia de La Rioja; el Excmo, señor don Domingo Crespo, Gobernador
de la Provincia de Santa Fe. Teniendo por objeto acercar el día de la
reunión de un Congreso General, que, con arreglo á los tratados
existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, ha
de sancionar la Constitución política que regularice las relaciones
que deben existir entre todos los pueblos Argentinos, como
pertenecientes á una misma familia, que establezca y defina los altos
poderes nacionales, y afiance el orden y la tranquilidad interior y la
respetabilidad exterior de la Nación.
Siendo necesario allanar previamente las dificultades
que pueden ofrecerse en la práctica para la reunión del Congreso,
proveer á los medios más eficaces de mantener la tranquilidad
interior, la seguridad de la República y la representación de la
soberanía durante el período constituyente. Teniendo presente las
necesidades y los votos de los pueblos que nos han confiado su
dirección, é invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
de toda justicia.
Hemos concordado y adoptado las resoluciones
siguientes:
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Siendo una Ley fundamental de la República, el tratado celebrado
el 4 de Enero de 1831 entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe
y Entre Ríos por haberse adherido a él todas las demás provincias
de la Confederación, será religiosamente observado en todas sus
cláusulas, y para mayor firmeza y garantía, queda facultado el
Excmo, señor Encargado de las Relaciones Exteriores, para ponerlo
en ejecución en todo el territorio de la República.
-
Se declara que estando en la actualidad todas las provincias de la
República en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el caso
previsto en el artículo 16 del precitado tratado, de arreglar por
medio de un Congreso General Federativo, la administración general
del país, bajo el sistema federal; su comercio interior y exterior,
su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el
pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo
posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su
crédito interior y exterior y la soberanía, libertad é
independencia de cada una de las provincias.
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Estando previstos en el artículo 9 del tratado referido, los
arbitrios que deben mejorar la condición del comercio recíproco de
las diversas Provincias Argentinas; y habiéndose notado por una
larga experiencia los funestos resultados que produce el sistema
restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido: que los
artículos de producción y fabricación nacional o extranjera, así
como los ganados de toda especie que pasen por todo el territorio de
una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de
tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que
se transportan, y que ningún otro derecho podrá imponérseles en
adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
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Queda establecido que el Congreso General Constituyente se
instalará en todo el mes de Agosto próximo venidero; y para que
esto pueda realizarse, se mandará hacer desde luego, en las
respectivas Provincias, elección de los Diputados que han de
formarla; siguiendo en cada una de ellas las reglas establecidas por
la Ley de Elecciones para los Diputados de las Legislaturas
Provinciales.
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Siendo todas las provincias iguales en derechos, como miembros de
la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente se
formará con dos Diputados por cada Provincia.
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El Congreso sancionará la Constitución Nacional, a mayoría de
sufragios, y como para lograr este objeto, sería un embarazo
insuperable que los Diputados trajeran instrucciones especiales que
restrinjan sus poderes, queda convenido que la elección se hará
sin condición ni restricción alguna, fiando a la conciencia, al
saber y al patriotismo de los Diputados, el sancionar con su voto lo
que creyesen más justo y conveniente, sujetándose a lo que la
mayoría resuelva, sin protestas ni reclamos.
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Es necesario que los Diputados estén penetrados de sentimientos
puramente nacionales, para que las preocupaciones de localidad no
embaracen la grande obra que se emprende; que estén persuadidos que
el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias
encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen
nacional justo; que estimen la calidad de ciudadanos argentinos,
antes que la de provincianos. Y para que esto se consiga, los
infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar
estos principios, y emplearán toda su influencia legítima a fin de
que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un
patriotismo más puro e inteligente.
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Una vez elegidos los Diputados e incorporados al Congreso, no
podrán ser juzgados por sus opiniones, ni acusados por ningún
motivo, ni autoridad alguna, hasta que no esté sancionada la
Constitución. Sus personas serán sagradas e inviolables, durante
este período. Pero cualquiera de las Provincias podrá retirar sus
Diputados cuando lo creyere oportuno, debiendo de este caso,
sustituirlos inmediatamente.
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9° Queda a cargo del Encargado de las Relaciones Exteriores de la
Confederación, el proveer a los gastos de viático y dieta de los
Diputados.
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El Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación,
instalará y abrirá las sesiones del Congreso, por sí o por un
delegado, en caso de imposibilidad; proveerá a la seguridad y
libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios
para la organización de las oficinas de su despacho, y tomará
todas aquellas medidas que creyere oportunas para asegurar el
respeto de la corporación de sus miembros.
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La convocación del Congreso se hará para la ciudad de Santa Fe,
hasta que, reunido e instalado, él mismo determine el lugar de su
residencia.
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Sancionada la Constitución y las leyes orgánicas que sean
necesarias para ponerla en práctica, será comunicada por el
presidente del Congreso, al Encargado de las Relaciones Exteriores,
y éste la promulgará inmediatamente como Ley fundamental de la
Nación, haciéndola cumplir y observar.En seguida será nombrado el
primer presidente constitucional de la República, y el Congreso
Constituyente cerrará sus sesiones dejando a cargo del Ejecutivo
poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiera sancionado.
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Siendo necesario dar al orden interior de la República, a la paz
y respetabilidad exterior, todas las garantías posibles, mientras
se discute y sanciona la Constitución Nacional, los infrascriptos
emplearán por sí, cuantos medios estén en la esfera de sus
atribuciones, para mantener en sus respectivas provincias la paz
pública, y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos;
previniendo o sofocando todo elemento de desorden o discordia; y
proponiendo a los olvidos de los errores pasados e estrechamiento de
la amistad de los pueblos argentinos.
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Si lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese
perturbada por hostilidades abiertas entre una u otra Provincia, o
por sublevaciones armadas dentro de la misma Provincia, queda
autorizado el Encargado de las Relaciones Exteriores para emplear
todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le
sugieran, para restablecer la paz, sosteniendo las autoridades
legalmente constituidas; para lo cual los demás Gobernadores
prestarán su cooperación y ayuda en conformidad al Tratado del 4
de Enero de 1831.
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Siendo de la atribución del Encargado de las Relaciones
Exteriores, representar la Soberanía y conservar la indivisibilidad
nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante
el período Constituyente y defender la República de cualquier
pretensión extranjera, y velar sobre el exacto cumplimiento del
presente Acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones, el que
sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas.
En su virtud, queda acordado, que el Excmo, señor General don Justo
José de Urquiza, en el carácter de general en jefe de los
ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas
las fuerzas militares que actualmente tenga en pie cada Provincia,
las cuales serán consideradas desde ahora por partes integrantes
del ejército nacional. El general en jefe destinará estas fuerzas
del modo que lo crea conveniente al servicio nacional; y si para
llenar su objeto creyere necesario aumentarlas, podrá hacerlo
pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias, así como
podrá también disminuirlas si las juzgare excesivas en su número
u organización.
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Será de las atribuciones del Encargado de las Relaciones
Exteriores, reglamentar la navegación de los ríos interiores de la
República, de modo que se conserven los intereses y seguridad del
territorio y de las rentas fiscales, y lo será igualmente la
administración general de correos, la creación y mejora de los
caminos públicos y de postas de bueyes para el transporte de
mercaderías.
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17° Considerando para la mayor respetabilidad y cierto de los
actos del Encargado de las Relaciones Exteriores en la dirección de
los negocios nacionales durante el período Constituyente, la que
haya establecido cerca de su persona un Consejo de Estado, con el
cual puede consultar los casos que le parezcan graves, queda
facultado el mismo señor para constituirlo nombrando a los
ciudadanos argentinos que, por saber y prudencia, puedan desempeñar
dignamente este elevado cargo sin limitación de número.
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Atendidas las importantes atribuciones que por este Convenio
recibe el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores, se
resuelve que su título sea de DIRECTOR PROVISORIO DE LA
CONFEDERACION ARGENTINA.
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Para sufragar a los gastos que demande la administración de los
negocios nacionales, declarados en este Acuerdo, las Provincias
concurrirán proporcionalmente, con el producto de sus Aduanas
exteriores, hasta la instalación de las autoridades
constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el
establecimiento permanente de los impuestos nacionales. Del presente
Acuerdo se sacarán quince ejemplares de un tenor, destinados: uno
al Gobierno de cada Provincia y otro al Ministro de Relaciones
Exteriores.
Articulo adicional del acuerdo celebrado entre los
excelentísimos gobernadores de las provincias argentinas reunidas en
San Nicolás de los Arroyos.
Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al
Acuerdo celebrado en la fecha, o que no hayan sido representadas en él,
serán invitados a adherir por el Director Provisorio de la
Confederación Argentina, haciéndoles a este respecto las exigencias a
que dan derecho el interés y los pactos nacionales.
Dado en San Nicolás de los Arroyos, a treinta y un
días del mes de Mayo de mil ochocientos cincuenta y dos."
Justo J. de Urquiza, por la provincia de Entre Ríos
y la de Catamarca - Vicente López - Benjamín Virasoro - Pablo Lucero -
Nazario Benavidez - Celedonio Gutiérrez - Pedro P. Segura - Manuel
Taboada - Manuel Vicente Bustos - Domingo Crespo.
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