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Texto original del acuerdo firmado por los gobernantes de la nación

"Los infrascriptos, Gobernadores y Capitanes generales de las Provincias de la Confederación Argentina, reunidos en San Nicolás de los Arroyos, por invitación especial del Excmo, señor Encargado de las Relaciones Exteriores de la República, Brigadier General don Justo José de Urquiza, á saber: el mismo Excmo. General Urquiza, como Gobernador de la Provincia de Entre Ríos y representando la de Catamarca, por Ley especial de esta Provincia; el Excmo, señor don Vicente López, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires; el Excmo, señor General don Benjamín Virasoro, Gobernador de la Provincia de Corrientes; el Excmo, señor General don Pablo Lucero, Gobernador de la provincia de Corrientes; el Excmo, señor General don Celedonio Gutiérrez, Gobernador de la Provincia de Tucumán; el Excmo, señor don Pedro Pascual Segura, Gobernador de la Provincia de Mendoza; el Excmo, señor don Manuel Taboada, Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero; el Excmo, señor don Manuel Vicente Bustos, Gobernador de la Provincia de La Rioja; el Excmo, señor don Domingo Crespo, Gobernador de la Provincia de Santa Fe. Teniendo por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General, que, con arreglo á los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de la República, ha de sancionar la Constitución política que regularice las relaciones que deben existir entre todos los pueblos Argentinos, como pertenecientes á una misma familia, que establezca y defina los altos poderes nacionales, y afiance el orden y la tranquilidad interior y la respetabilidad exterior de la Nación.

Siendo necesario allanar previamente las dificultades que pueden ofrecerse en la práctica para la reunión del Congreso, proveer á los medios más eficaces de mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la representación de la soberanía durante el período constituyente. Teniendo presente las necesidades y los votos de los pueblos que nos han confiado su dirección, é invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y de toda justicia.

Hemos concordado y adoptado las resoluciones siguientes:

  1. Siendo una Ley fundamental de la República, el tratado celebrado el 4 de Enero de 1831 entre las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos por haberse adherido a él todas las demás provincias de la Confederación, será religiosamente observado en todas sus cláusulas, y para mayor firmeza y garantía, queda facultado el Excmo, señor Encargado de las Relaciones Exteriores, para ponerlo en ejecución en todo el territorio de la República.
  2. Se declara que estando en la actualidad todas las provincias de la República en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el caso previsto en el artículo 16 del precitado tratado, de arreglar por medio de un Congreso General Federativo, la administración general del país, bajo el sistema federal; su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la República, su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad é independencia de cada una de las provincias.
  3. Estando previstos en el artículo 9 del tratado referido, los arbitrios que deben mejorar la condición del comercio recíproco de las diversas Provincias Argentinas; y habiéndose notado por una larga experiencia los funestos resultados que produce el sistema restrictivo seguido en algunas de ellas, queda establecido: que los artículos de producción y fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie que pasen por todo el territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transportan, y que ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
  4. Queda establecido que el Congreso General Constituyente se instalará en todo el mes de Agosto próximo venidero; y para que esto pueda realizarse, se mandará hacer desde luego, en las respectivas Provincias, elección de los Diputados que han de formarla; siguiendo en cada una de ellas las reglas establecidas por la Ley de Elecciones para los Diputados de las Legislaturas Provinciales.
  5. Siendo todas las provincias iguales en derechos, como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente se formará con dos Diputados por cada Provincia.
  6. El Congreso sancionará la Constitución Nacional, a mayoría de sufragios, y como para lograr este objeto, sería un embarazo insuperable que los Diputados trajeran instrucciones especiales que restrinjan sus poderes, queda convenido que la elección se hará sin condición ni restricción alguna, fiando a la conciencia, al saber y al patriotismo de los Diputados, el sancionar con su voto lo que creyesen más justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas ni reclamos.
  7. Es necesario que los Diputados estén penetrados de sentimientos puramente nacionales, para que las preocupaciones de localidad no embaracen la grande obra que se emprende; que estén persuadidos que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional justo; que estimen la calidad de ciudadanos argentinos, antes que la de provincianos. Y para que esto se consiga, los infrascriptos usarán de todos sus medios para infundir y recomendar estos principios, y emplearán toda su influencia legítima a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y de un patriotismo más puro e inteligente.
  8. Una vez elegidos los Diputados e incorporados al Congreso, no podrán ser juzgados por sus opiniones, ni acusados por ningún motivo, ni autoridad alguna, hasta que no esté sancionada la Constitución. Sus personas serán sagradas e inviolables, durante este período. Pero cualquiera de las Provincias podrá retirar sus Diputados cuando lo creyere oportuno, debiendo de este caso, sustituirlos inmediatamente.
  9. 9° Queda a cargo del Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, el proveer a los gastos de viático y dieta de los Diputados.
  10. El Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederación, instalará y abrirá las sesiones del Congreso, por sí o por un delegado, en caso de imposibilidad; proveerá a la seguridad y libertad de sus discusiones; librará los fondos que sean necesarios para la organización de las oficinas de su despacho, y tomará todas aquellas medidas que creyere oportunas para asegurar el respeto de la corporación de sus miembros.
  11. La convocación del Congreso se hará para la ciudad de Santa Fe, hasta que, reunido e instalado, él mismo determine el lugar de su residencia.
  12. Sancionada la Constitución y las leyes orgánicas que sean necesarias para ponerla en práctica, será comunicada por el presidente del Congreso, al Encargado de las Relaciones Exteriores, y éste la promulgará inmediatamente como Ley fundamental de la Nación, haciéndola cumplir y observar.En seguida será nombrado el primer presidente constitucional de la República, y el Congreso Constituyente cerrará sus sesiones dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes orgánicas que hubiera sancionado.
  13. Siendo necesario dar al orden interior de la República, a la paz y respetabilidad exterior, todas las garantías posibles, mientras se discute y sanciona la Constitución Nacional, los infrascriptos emplearán por sí, cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones, para mantener en sus respectivas provincias la paz pública, y la concordia entre los ciudadanos de todos los partidos; previniendo o sofocando todo elemento de desorden o discordia; y proponiendo a los olvidos de los errores pasados e estrechamiento de la amistad de los pueblos argentinos.
  14. Si lo que Dios no permita, la paz interior de la República fuese perturbada por hostilidades abiertas entre una u otra Provincia, o por sublevaciones armadas dentro de la misma Provincia, queda autorizado el Encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran, para restablecer la paz, sosteniendo las autoridades legalmente constituidas; para lo cual los demás Gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad al Tratado del 4 de Enero de 1831.
  15. Siendo de la atribución del Encargado de las Relaciones Exteriores, representar la Soberanía y conservar la indivisibilidad nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante el período Constituyente y defender la República de cualquier pretensión extranjera, y velar sobre el exacto cumplimiento del presente Acuerdo, es una consecuencia de estas obligaciones, el que sea investido de las facultades y medios adecuados para cumplirlas. En su virtud, queda acordado, que el Excmo, señor General don Justo José de Urquiza, en el carácter de general en jefe de los ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas militares que actualmente tenga en pie cada Provincia, las cuales serán consideradas desde ahora por partes integrantes del ejército nacional. El general en jefe destinará estas fuerzas del modo que lo crea conveniente al servicio nacional; y si para llenar su objeto creyere necesario aumentarlas, podrá hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias, así como podrá también disminuirlas si las juzgare excesivas en su número u organización.
  16. Será de las atribuciones del Encargado de las Relaciones Exteriores, reglamentar la navegación de los ríos interiores de la República, de modo que se conserven los intereses y seguridad del territorio y de las rentas fiscales, y lo será igualmente la administración general de correos, la creación y mejora de los caminos públicos y de postas de bueyes para el transporte de mercaderías.
  17. 17° Considerando para la mayor respetabilidad y cierto de los actos del Encargado de las Relaciones Exteriores en la dirección de los negocios nacionales durante el período Constituyente, la que haya establecido cerca de su persona un Consejo de Estado, con el cual puede consultar los casos que le parezcan graves, queda facultado el mismo señor para constituirlo nombrando a los ciudadanos argentinos que, por saber y prudencia, puedan desempeñar dignamente este elevado cargo sin limitación de número.
  18. Atendidas las importantes atribuciones que por este Convenio recibe el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores, se resuelve que su título sea de DIRECTOR PROVISORIO DE LA CONFEDERACION ARGENTINA.
  19. Para sufragar a los gastos que demande la administración de los negocios nacionales, declarados en este Acuerdo, las Provincias concurrirán proporcionalmente, con el producto de sus Aduanas exteriores, hasta la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente competirá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales. Del presente Acuerdo se sacarán quince ejemplares de un tenor, destinados: uno al Gobierno de cada Provincia y otro al Ministro de Relaciones Exteriores.

Articulo adicional del acuerdo celebrado entre los excelentísimos gobernadores de las provincias argentinas reunidas en San Nicolás de los Arroyos.

Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo celebrado en la fecha, o que no hayan sido representadas en él, serán invitados a adherir por el Director Provisorio de la Confederación Argentina, haciéndoles a este respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los pactos nacionales.

Dado en San Nicolás de los Arroyos, a treinta y un días del mes de Mayo de mil ochocientos cincuenta y dos."

Justo J. de Urquiza, por la provincia de Entre Ríos y la de Catamarca - Vicente López - Benjamín Virasoro - Pablo Lucero - Nazario Benavidez - Celedonio Gutiérrez - Pedro P. Segura - Manuel Taboada - Manuel Vicente Bustos - Domingo Crespo.

 

 

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